Resumen: Utilización de sociedades instrumentales para fabricar facturas falsas que aparentan relaciones mercantiles que son, en realidad inexistentes y que son vendidas a terceros para su uso fiscal. Se trata de sociedades instrumentales que carecen de funcionamiento real y que han sido utilizadas de forma exclusiva para este fin defraudador a Hacienda. Solo alguna de las que se citan tenía funcionamiento real, pero también han operado con su estructura para el fin delictivo. Para poder operar con facturas falsas simulan adquisiciones de bienes a otras sociedades instrumentales, y de éstas a su vez a escalones anteriores. Consignación de las operaciones ficticias en declaraciones fiscales para dar apariencia de veracidad de las operaciones. Se neutralizan las ventas falsas, mediante compras falsas a sociedades del grupo de empresas que intervienen en el entramado. Apariencia de un pago real por medio de prueba documental de pago de operación falsa. Determinación por la agencia tributaria de la determinación de las ventas y compras falsas en los años 2007 a 2011. No hay operación real mercantil alguna, pero, sin embargo, hay compras y ventas falsas para conseguir facturas falsas. Carencia de actividad mercantil de las entidades que generan todo el instrumental documental delictivo. Informe de la agencia tributaria que evidencia el complejo proceder delictivo y estructura organizada para conseguir el fin defraudador.
Resumen: Los elementos identificadores de la cosa juzgada material son, en materia penal, la identidad del hecho y de la persona inculpada. El hecho viene fijado por el relato histórico por el que se acusó y condenó o absolvió, en el proceso anterior, en comparación con el hecho por el que se acusa o se va a acusar en el proceso siguiente. Por persona inculpada ha de considerarse la persona física contra la que se dirigió la acusación en la primera causa y ya quedó definitivamente absuelta o condenada, que ha de coincidir con el imputado en el segundo proceso. La fijación del importe y los perjudicados a los que se debe abonar la responsabilidad civil de la que responden conjunta y solidariamente ambos acusados, que se ha de considerar como una cuestión que complementa la responsabilidad penal, no supone infracción alguna de principio non bis in idem.
Resumen: La valoración de todos los datos fácticos que nutren el juicio de tipicidad ha de ser efectuada por el Juez o Tribunal, también en los delitos contra la Hacienda Pública. Al órgano judicial le corresponde determinar cuál es la cuota tributaria que debía abonarse, a la vista de la configuración del hecho imponible, y la aplicación de la normativa tributaria específica. No puede delegar tal función en la Agencia Tributaria. Otra cosa es que pueda apoyarse en la información facilitada por los inspectores y agentes de tal entidad que actuarán como peritos y, en su caso, como testigos. Ahora bien, si no lo hiciese así, no estaría vulnerando el art. 305 CP sino reglas elementales de la función judicial. No es esa una cuestión anudada a la interpretación de la norma sustantiva, sino a la forma de fijación de los hechos. Por tanto, se mantiene al margen de lo fiscalizable ex art. 849.1 LECr. El recurso por infracción de ley (error iuris) constituye la herramienta idónea para homogeneizar la interpretación del derecho penal sustantivo. Colmadas las exigencias de la tutela judicial efectiva con la doble instancia, se abren las puertas de la casación, pero con una muy limitada capacidad revisora. La atenuante de dilaciones indebidas exige: a) que tenga lugar una dilación indebida y extraordinaria; b) que ocurra durante la tramitación del procedimiento; c) que ese retraso injustificado no sea atribuible al imputado; y d) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio
Resumen: Delito continuado de prevaricación. Recurso de casación tras la reforma operada por Ley 41/2015. Jurisprudencia sobre su ámbito. Error en la apreciación de la prueba art. 849.2. LECrim. Requisitos. Infracción de ley art. 849.1 LECrim. Necesario respeto de los hechos probados. Delito prevaricación administrativa. Tutela el correcto funcionamiento de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales de servicio prioritario de los intereses generales, el sometimiento a la ley y el derecho, la absoluta objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de esos fines. Naturaleza jurídica. Características. Distinción entre ilegalidad administrativa y prevaricación. Desviación de poder. Omisión de normas esenciales del procedimiento. Elemento subjetivo del injusto, "a sabiendas" de su injusticia. En el caso concreto hubo contratación directa de trabajadores municipales prescindiendo absolutamente del procedimiento adecuado y sin respetar los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, mérito y capacidad.
Resumen: La Jurisprudencia destaca la situación límite de riesgo para el derecho de presunción de inocencia que se genera cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la víctima. En supuestos de abuso sexual sobre menores de corta edad, en particular cuando ha transcurrido un significativo periodo de tiempo entre la presunta comisión y la revelación, debe emplearse una metodología holística de análisis probatorio que aborde todas las variables concurrentes.
Resumen: Delito continuado de abuso sexual respecto de conductas agresoras contra la libertad sexual de un menor de edad.
Resumen: Apropiación indebida. Recurso de casación tras la reforma operada por Ley 41/2015. Jurisprudencia sobre su ámbito. Presunción de inocencia. El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el Tribunal de instancia, confirmada por el TSJ al considerar que se dispuso de prueba de cargo practicada con respeto a los principios legales que la regulan, descartando la versión exculpatoria del acusado. Error en la apreciación de la prueba art. 849.2. Documentos literosuficientes. Falta de imparcialidad de tres testigos. La Sala de instancia valoró convenientemente su credibilidad. El valor de la defraudación se tuvo en cuenta para la aplicación del tipo agravado, pero sin aplicar lo dispuesto en el art. 74.1 CP (mitad superior para el delito continuado). No hubo infracción del principio non bis in idem. La condena puede recorrer todo el arco punitivo del art. 250 valorando, entre otros, la cantidad apropiada. Determinación de la cuota diaria de la multa. Doctrina de la Sala. Responsabilidad civil. Que el acusado declarase a Hacienda todo el dinero percibido no influye en el perjuicio causado a la empresa. Cantidades netas y no brutas.
Resumen: El art. 379.2 CP objetiviza la condena con las tasas que fija el precepto y sin mayores exigencias probatorias. El derecho del reo a no hacer valer más de dos decimales como traslación del in dubio pro reo, debe admitirse en caso de duda, y sobre todo cuando el texto penal cifra dos decimales. En los casos de cifras derivadas del margen de error que arrojen tres decimales debe acudirse al redondeo para situarlo hacia arriba o hacia abajo, según la aproximación del tercer decimal que nos lleve a subir a 0,05 o a situarlo en 0,04 para, de ahí, aplicarlo a la tasa de 0,65 que en este caso resultó, que es, con las aplicaciones de los márgenes de error, donde surge la duda en los casos en que, como en el supuesto presente se ha planteado, fijándose, en consecuencia, criterio en favor del reo. Todo ello, claro está, salvo que se aprecien signos externos determinantes de la alcoholemia,
Resumen: En el art. 379.2 inciso segundo del CP se hace referencia a que la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 mg/l o una tasa de alcohol en sangre superior a 1.2 gramos por litro. Es decir, es delito en el momento en que la tasa de alcohol en aire espirado sea superior a 0,60 mg/l. Si es inferior, será delito si se aprecian signos externos determinantes de la alcoholemia. Respecto a los test de alcoholemia y la aplicación de los márgenes de error hay que entender que el derecho del reo a no hacer valer más de dos decimales, como traslación del "in dubio pro reo", debe admitirse en caso de duda, y, sobre todo, cuando el texto penal cifra dos decimales y que en los casos de cifras derivadas del margen de error que arrojen tres decimales debe acudirse al redondeo para situarlo hacia arriba o hacia abajo según la aproximación del tercer decimal que nos lleve a subir a 0,05 o a situarlo en 0,04 para, de ahí, aplicarlo a la tasa de de alcoholemia. Por ello, el redondeo hay que hacerlo desde el tercer decimal que de el resultante de aplicar el margen de error, para, de ahí, situarnos en la cifra numérica al segundo decimal, o si el tercer decimal con el cuarto no está en la mitad superior acudir a la cifra inmediatamente inferior del segundo decimal.
Resumen: El vicio procesal de incongruencia omisiva se deriva de que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporalmente alegada por alguna de las partes del proceso, y de la lectura de los distintos razonamientos de la sentencia recurrida al dar respuesta a otros motivos planteados. La actuación de Jueces y Presidentes de Tribunales que, si bien están obligados a adoptar una actitud neutra respecto de las posiciones de las partes en el proceso,su neutralidad no debe confundirse con pasividad, por lo que el juzgador puede, y debe, desempeñar funciones de ordenación del proceso, dirigiendo los debates evitando discusiones impertinentes que no conduzcan al esclarecimiento de los aspectos que tienen relevancia para la decisión judicial con la que debe concluir el proceso. Se debe concluir en que medida se perjudicó el derecho de defensa ante el plenario por el hecho de que el acusado no se sentara al lado de su abogado. No procede la nulidad puesto que no se vulnera derecho alguno.